miércoles, 26 de marzo de 2008

SOBERANÍA DE VENEZUELA EN EL GOLFO Y EN LOS MONTES DE OCA. VI Parte



VI. PARTE

RESUMEN DE CONCLUSIONES


1. La frontera terrestre en la Sección Primera del laudo español, de la que depende la delimitación de las áreas marinas y submarinas, presenta dos sectores que no han sido todavía demarcados: el comienzo de la frontera en la línea de la más baja marea, y en Montes de Oca.
2. El análisis histórico-jurídico de la línea divisoria correspondiente a esos dos sectores lleva a la conclusión de que, en virtud del laudo español que señaló como linderos naturales el Mogote de Juyachí, en la Guajira, y los términos por el lado del Valle de Upar, en Montes de Oca, Venezuela y Colombia están hoy, como desde 1891, obligadas a iniciar la frontera en el borde del Mar Caribe, desde la línea de la más baja marea hasta el hito de Matajuana, lindero artificial erigido por las Comisiones en 1900 y confirmado por el laudo suizo en 1922. Como consecuencia de este último instrumento jurídico, la frontera seguiría hasta el Alto del Cedro, hito también artificial erigido en la ladera de los Montes de Oca. A partir de este último punto, la frontera debe seguir por el piedemonte occidental de los Montes de Oca hasta los límites entre los departamentos colombianos del Cesar y Guajira.
3. Como consecuencia de lo anterior, Colombia, en virtud de los laudos español y suizo, ambos confirmados por el Tratado de 1941, debe devolver a Venezuela toda la ladera occidental de los Montes de Oca, incluidas las minas de carbón que allí están situadas. Asimismo debe indemnizarla por los perjuicios causados hasta ahora, y hasta que devuelva la ladera occidental ocupada ilegalmente, con la acelerada explotación de sus recursos.
Igualmente, como queda demostrado, está obligada a devolver a Venezuela la parte de la Guajira situada al este del Mogote de Juyachí, en virtud de que su ocupación es ilegal.
4. La frontera marítima, o delimitación de áreas marinas y submarinas, ha de comenzar en el punto de contacto de la frontera terrestre con la línea de la más baja marea en presencia del Mogote de Juyachí sobre el Mar Caribe. Es decir, a Venezuela corresponde legítimamente la exclusiva soberanía sobre la totalidad del golfo de Venezuela en sus aguas y en sus costas, sobre las que ha ejercido autoridad desde 1528.
Desde esa fecha el Golfo de Venezuela está formado de aguas nacionales venezolanas, a diferencia de otras áreas similares que, como el Golfo Pérsico, exceptuada la franja de mar territorial que bordea las costas, es alta mar, de aguas internacionales susceptibles de convertirse, como ha sucedido recientemente, en trágicos escenarios de cruentas guerras causadas por las ambiciones de las potencias mundiales.
La Tesis Nacional libera a la Patria de todo riesgo de conflictos internacionales como surgirían inevitablemente, dada la importancia de la región por sus riquezas petrolera y petroquímica, si se admitiera alguna participación de Colombia, cualquiera que fuera, en el golfo de Venezuela.
5. Razones de orden económico, político y estratégico se agregan a los indiscutibles títulos histórico-jurídicos de Venezuela sobre la totalidad de los Montes de Oca en sus dos vertientes. Con toda razón dichos montes han sido llamados el Golán venezolano.
6. La Tesis Nacional devuelve a Venezuela la iniciativa, revierte la estrategia colombiana al exigir que las conversiones se aparten del mar y se lleven a tierra, al examen de los sectores aún no demarcados, y aun a los que, habiendo sido demarcados, no han sido confirmados por los instrumentos jurídicos hoy vigentes entre Venezuela y Colombia, como es el de Castilletes a Matajuna. La exigencia de que antes de todo intento de delimitación marina se termine de delimitar y demarcar la frontera terrestre es una exigencia ineludible del Derecho Internacional, la práctica de los prudentes y el sentido común. Además, salvaguardará los derechos e intereses sagrados de Venezuela y contribuirá a destacar ante la comunidad internacional de intransigencia colombiana.
La Tesis Nacional se resume en la consigna popular:
TODO EL GOLFO ES NUESTRO E INDISCUTIBLE
La Tesis Nacional concuerda con las tesis de la Bahía Histórica y la de Bahía Esencial, aplicadas en todo su vigor, no sólo a las aguas, sino también a las costas del Golfo de Venezuela.
COLOMBIA SOLO TIENE PRETENSIONES SOBRE EL GOLFO, NO DERECHOS
N.B.: En la presente versión resumida de la Tesis Nacional, como resultado de análisis jurídicos posteriores a la edición de 1990, se llega a la conclusión de que el tramo comprendido entre Castilletes y el Cerro Pintado (sección 1°) es nulo e irrito por partir de un punto (Castilletes) nulo e irrito.

ANEXOS

DOCUMENTOS

I
CAPITULACIÓN DE LOS WELSER. Madrid, 27 de marzo de 1528. Fragmentos. Texto completo en Cédulas Reales Relativas a Venezuela (1500-1550), public. por Fundaciones Boulton y Mendoza, Caracas: 1963.
En los considerandos de la Capitulación señala los territorios que comprende la Provincia o Gobernación del golfo de Venezuela y Cabo de la Vela, nombre después simplificados en provincia o Gobernación de Venezuela:
“...junto a la dicha tierra de Santa Marta en la misma costa está otra tierra que es del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela y el Cabo San Román y otras tierras hasta el Cabo de Maracapana...” (p. 245).
En la parte contractual, expresa:
“...podáis descubrir e conquistar e poblar las dichas tierras, e provincias que hay en la dicha costa que comienza desde el Cabo de la Vela, fin de los límites y término de la dicha gobernación de Santa Marta, hasta Maracapana leste oeste, norte y sur de una mar a la otra con todas las islas que están en la dicha costa exceptuadas las que están encomendadas y tiene a su cargo el factor Juan Ampiés...” (Id., p. 246).
Nótese que además de toda la Guajira (las tierras del Cabo de la Vela), todo el Golfo de Venezuela, Paraguaná, etc., se incluyen todas las islas (Los Monjes, las Aves, los Roques, la Orchila, etc.), exceptuadas las encomendadas a Ampiés: Curazao, Aruba y Bonaire.
El título de Contador expedido por Carlos V a Antonio de Naveros en Madrid, 21 de agosto, 1528, describe la gobernación que comprende “las tierras e provincias del Cabo de la Vela e Golfo de Venezuela que son en la costa de Tierra firme llamada Castilla del Oro”. (íd., p. 305).
La licencia dada a los Welser en Madrid, 6 de septiembre, 1528, contiene la misma expresión: “tierras y provincias del Cabo de la Vela y Golfo de Venezuela cuya gobernación y conquista y población les habemos encomendado...” (Id. p. 309).
Por consiguiente, la gobernación de VENEZUELA comprendía toda la provincia del Cabo de la Vela o Guajira, todo el Golfo de Venezuela, etc.

II

REAL CEDULA SOBRE EL TERRITORIO ASIGNADO A RIOHACHA. Monzón, 19 de octubre, 1547. Fragmento. Texto completo en Cedularios de la Monarquía Española relativos a la provincia de Venezuela (1529-1552). Fundaciones Boulton y Mendoza. Caracas: 1959. II, pp. 204-205).
“Por ende...damos y señalamos a la dicha ciudad de Nuestra Señora Santa María de los Remedios del Río de el hacha ocho leguas de término por cada parte, así de la una parte de la costa como de la otra, como la tierra adentro.
Este territorio fue confirmado a Ríohacha, y no ampliado, a pesar de las solicitudes de la ciudad, por las Reales Cédulas fechadas en Madrid el 21 de marzo de 1563 y el 7 de octubre de 1568, y Resolución del Consejo Supremo de las Indias fechada en Madrid el 23 de octubre de 1577. Las ocho leguas castellanas equivalen a 44 km; es decir, casi toda la Guajira, hasta cerca de Ríohacha, siguió perteneciendo a Venezuela.

III

ACTA DE SINAMAICA DEL 1° DE AGOSTO DE 1792. Fragmento. Texto completo en Alegato de Venezuela en su controversia de límites con Colombia, Madrid, 1883. “Colección Fronteras” del MRE. Caracas: 1979, pp. 56-57 y 108-109.
“...y en consecuencia acordamos y convenimos que los términos del territorio que debe comprender la jurisdicción de esta villa sea y se entienda desde la línea que divide el Valle Dupar con la provincia de Maracaibo y Río del Hacha, partiendo en derechura hacia la mar, costeando por el lado de arriba los Montes de Oca, a buscar los Mogotes llamados los Frailes hasta el que se conoce más inmediato a Juyachí, debiendo servir de precisos linderos los términos del referido Montes de Oca por el lado del Valle Dupar, y el Mogote de Juyachí, por el de la Serranía, e orillas de la mar...”((Firmada por Francisco Jacot, en representación de Maracaibo, y Francisco Nicasio Carrascosa, por Ríohacha).

IV

LAUDO ARBITRAL SOBRE LA CUESTION DE LÍMITES ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA. Madrid, 16 de marzo, 1891. Fragmentos. Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela. MRE. Caracas: 1957, I, pp. 441 y ss.
“Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad Doña María Cristina, Reina Regente del Reino...
Resultando que los territorios en litigio forman una ancha zona que partiendo más al norte de los 12° de latitud en la Península de Goagira, llega poco más de un grado distante del Ecuador a la Piedra del Cocuy, y puede, para los efectos de la demarcación, considerarse dividida en seis secciones, a saber: 1° La Goagira; 2°-línea de las Sierras de Perijá y de Motilones; 3°...
Considerando que en lo referente a las secciones 1° y 3°, la Real Orden de 13 de agosto de 1790 y las Actas de entrega y demarcación de Sinamaica en 1792, por lo que respecta a la Goagira...fijan de una manera clara y precisa los límites que ha de determinar el Arbitro, ateniéndose a las facultades juris que le asignó el Tratado de Caracas de 1881:...
Vengo a declarar que la línea de frontera en litigio entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, queda terminada en la frontera siguiente:
Sección 1°-Desde los Mogotes llamados Los Frailes, tomando por punto de partida el más inmediato a Juyachí en derechura a la línea que divide el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y Río de el Hacha, por el lado de arriba de los Montes de Oca, debiendo servir de precisos linderos los términos de los referidos montes, por el lado del valle de Upar y el Mogote de Juyachí por el lado de la Serranía y orillas de la mar”.
Sección 2°-Desde la línea que separa el valle de Upar de la provincia de Maracaibo y Río de el Hacha, por las cumbres de las Sierras de Perijá y de Motilones, hasta el nacimiento del río Oro, y desde este punto a la boca del Grita en el Zulia; por el trayecto del statu quo que atraviesa los ríos Catatumbo, Sardineta y Tarra.
..............................
MARIA CRISTINA
El Ministro de Estado CARLOS O’DONNELL

V

ACTA DE CASTILLETES del 29 de abril de 1900 (Texto completo)
En los Castilletes, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos, previa citación de sus Jefes, se reunió esta Comisión con la asistencia de los miembros que suscriben y abierta la sesión se dio lectura al acta de la anterior. Enseguida se hizo constar: Habiéndose recorrido, desde la llegada de la Comisión Mixta a la frontera, o sea desde el 20 de los corrientes, toda la porción de la costa oriental de la Goajira comprendida entre la rada o puerto de Cechep y la ensenada o Laguna de Tucacas, indagando sobre el lugar de la ribera del mar o de las tierras adyacentes que tuvieran el nombre de Mogotes de Los Frailes, y no habiéndose obtenido dato alguno respecto de tales Mogotes, bien porque el nombre indicado haya sido cambiado, bien porque hayan desaparecido los objetos a los cuales se aplicaba, los señores ingenieros jefes de la Comisión, de acuerdo con los abogados de la misma y el Fiscal de la Agrupación Venezolana, en vista de que a corta distancia del Norte del sitio denominado Juyachí, al cual se refiere el Laudo dictado por la Corona de España, se encuentran unas mesetas llamadas Castilletes, una de las cuales reúne condiciones notables para servir de punto de partida de la línea divisoria entre Colombia y Venezuela, puesto que por su formación geológica es de larga duración; se encuentra a la orilla del mar, defendida del oleaje por una aglomeración de rocas duras; es visible a muchas leguas en contorno, tanto del mar como de la tierra, se halla situada a muy corta distancia del caño de entrada a la Laguna de Cocineta y es, por último, de forma excepcionalmente regular, semejante, como su nombre lo indica a un castillo o fortaleza, acordaron y declararon solemnemente que dicho Castillete era el punto extremo de la línea divisoria y el punto de separación de la costa Goajira; en virtud de lo cual y para determinar de un modo más preciso el Castillete, se levantó en la cima de éste una columna formada de un agregado de piedra, mientras se verifican las operaciones astronómicas necesarias para fijar la longitud y la latitud de dicha meseta o Castillete. En este acto, al cual concurrieron el Capellán de la Agrupación colombiana Fray Esteban de Uterga, y la escolta de la Agrupación venezolana comandada por los oficiales Enrique Belloso y Antonio Cardozo, se desplegaron los pabellones de ambas naciones, haciéndose votos por la prosperidad y armonía de las Repúblicas hermanas.
“No habiendo otra materia de qué tratar, se levanta la sesión, después de formularse esta acta que firman: Carlos Monagas, Ruperto Ferreira, J. I. Arnal, Gonzalo Pérez, B. Tiendo Velazco, M. Pérez Díaz, Francisco J. Casas, M. León Quintero, Ricardo Lleras Codazzi, Candelario Oquendo, Santiago Cortés, M. Figueredo R., L. González Villasmil. – Los Secretarios, J.M. Valero, Julio Manrique”.

VI

ACTA DE MAJAYURE del 31 de julio de 1900
(Texto completo)
El día treinta y uno de julio de mil novecientos, a las dos post-meridiem, se reunió la Comisión Mixta correspondiente a la “Primera Sección “ de la frontera, en el campamento situado cerca del río o caño de Majayure. Previamente convocados concurrieron los señores abajo firmados, todos miembros de la Comisión Mixta, y después de haberse dado lectura al acta de la sesión anterior, manifestó la Presidencia que el objeto de la reunión era poner en conocimiento de dicha Comisión la manera como se había acordado verificar por los señores Ingenieros Jefes y Abogados de las dos Agrupaciones y el fiscal de la Agrupación Venezolana, el trazo de la línea fronteriza en la sección de la Guajira, llamada en el Laudo Arbitral “primera sección”, y que en consecuencia se hacía constar lo siguiente, tanto respecto de las operaciones ejecutadas desde el día en que se fijó el primer mojón, como de las observaciones hechas para determinar, del modo que se juzgó más conveniente, la línea fronteriza: Las dos Agrupaciones empezaron sus trabajos en virtud del convenio hecho en Juyachí, levantando simultáneamente el plano de la laguna de Cocinetas, para lo cual trabajaron los Ingenieros de Venezuela por el borde occidental y los de Colombia por el oriental hasta encontrándose en las inmediaciones del campamento sito en el mencionado punto de Juyachí. En seguida trabajaron separadamente las dos Agrupaciones para fijar topográficamente los puntos notables de la zona por donde se juzgó que podría pasar la línea divisoria, hasta venir a este sitio de Majayure, en donde se encuentra la primera estribación de la cordillera y que corresponde al principio de lo que en las cartas que se han tenido a la vista se llama “Montes de Oca”. Hecha una inspección a la cima más próxima de esta cordillera para fijar su situación y después de estudiar y discutir debidamente el punto, los señores Ingenieros Jefes y Abogados de las dos Naciones, con la concurrencia del señor General Bernardo Tiendo Velasco, Fiscal de la Agrupación Venezolana, resolvieron fijar como definitivo el siguiente alinderamiento, cuyos vértices se fijarán técnicamente por los Ingenieros de la Comisión, y que se erige subordinando su situación a la ventaja de pasar por puntos precisos, claros e indelebles que pueden reconocerse con facilidad en cualquier tiempo. Tomando como punto de partida el mojón situado en el Castillete que se eligió para el efecto, cerca de la entrada del caño que conduce a la laguna de Cocinetas, por todo el borde de dicha laguna hasta encontrar un pequeño morro de forma cónica especial al que se ha dado el nombre de “Morro de las Calaveras” y que es notable en la cabecera meridional de la laguna cerca del punto de Juyachí, siendo de advertir que Colombia es ribereña de la mencionada laguna de Cocinetas en toda la extensión de la línea que la bordea.
Del “Morro de las Calaveras” línea recta al cerrito denominado “Guasasapa”, en el cual se tomará la prominencia má próxima al mar de las dos que la constituyen. Del Vértice del “Guasasapa”, línea recta a un punto que se determinará mediando la distancia ente el cerro de “La Teta” y el mar, a seis (6) kilómetros del vértice de dicho cerro. Del punto así marcado, línea recta al extremo septentrional de la cordillera de los Montes de Oca en el punto que se ha determinado últimamente y desde donde debe seguirse por toda la parte alta de la fila, tomando la línea divisoria de aguas de las dos faldas de dichos Montes hasta donde empalme con la cordillera de Perijá, señalada en el Laudo como límite de esta sección de la frontera. El punto situado en la fila de los “Montes de Oca”, como término para trazar la recta hacia el mojón que debe colocarse entre el cerro de “La Teta” y el mar, queda en el sitio que se ha convenido en llamar “Alto del Cedro”, por haber allí un gran árbol de esta especie (Cederla Odorata) que se aisló por medio de una rocería practicada a su alrededor a fin de que pudiera determinarse fácilmente. Este árbol, tomado como mojón para colocar luego, antes de su aniquilamiento, alguna otra señal permanente, queda en el “Alto” mencionado que está a cuatrocientos (400) metros próximamente sobre la llanura y que corresponde a un sitio bien visible donde principia a acentuarse el descenso al último contrafuerte, de manera que fijado técnicamente no puede originar confusión para el porvenir. Los señores Ingenieros informarán próximamente a la Comisión, en vista del resultado de sus cálculos, cuál es la situación precisa de los mojones expresados con relación al cerro de “La Teta” o cualesquiera otros puntos notables y bien determinados del territorio, quedando en consecuencia como definitivo el alinderamiento arriba expresado. Se hace constar igualmente que tanto las circunstancias excepcionales en que se han venido ejecutando los trabajos, como por no haber estado siempre reunidas las dos Agrupaciones, no ha sido posible dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 6° del Pacto; pero que en las próximas labores de amojonamiento se levantarán las actas diarias de que trata el precitado artículo. En este estado, el Ingeniero Jefe de la Agrupación Colombiana pide que se haga constar que en concepto unánime de dicha Agrupación, la línea fronteriza desde los “Castilletes” a los “Montes de Oca” debía ser recta, pero que no pudiendo trazarse así sin cortar la “Ensenada de Calabozo”, estiman justa y equitativa la poligonal que se ha elegido salvando aquel obstáculo. Por su parte el Ingeniero jefe de la Agrupación Venezolana hace constar que ella ha convenido en la línea fijada como solución en el terreno de los términos del Laudo de la Corona de España. No habiendo otra materia de qué tratar, se levantó la sesión, después de formularse esta acta que se firma. Ruperto Ferreira – Carlos Monagas – Gonzalo Pérez – J. I., Arnal – B. Tiendo Velasco – Francisco J. Casas –Manuel León Quintero –M. Pérez Díaz – Fernando Espejo – E. Gómez Franco – Ricardo Lleras Codazzi – M. Figueredo R. – Santiago Cortés. Los Secretarios, Julio Manrique.

VII

SENTENCIA ARBITRAL DEL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Berna, 24-3-1922
(Fragmento)
Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela. MRE. 1957, I, pp. 1433-1436.
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Llamado a decidir como Arbitro las divergencias de límites entre la República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, en virtud de un compromiso firmado en Bogotá el 3 de noviembre de 1916, aprobado por los Congresos de los dos países y cuyas ratificaciones se canjearon en Caracas, el 20 de julio de 1917;
DECRETA, DECLARA Y PRONUNCIA
1. Se responde a la cuestión propuesta en el artículo 1° del Compromiso firmado en Bogotá el 3 de noviembre de 1916, que “la ejecución del Laudo arbitral proferido el 16 de marzo de 1891 por la Corona de España, puede hacerse parcialmente”, como lo reclama Colombia.
2. En consecuencia, cada Parte podrá proceder a la ocupación definitiva de los territorios deslindados por los linderos naturales indicados por la Corona de España en su Sentencia de 16 de marzo de 1891 y también por los linderos artificiales fijados de común acuerdo en 1900-1901, por la Comisión mixta colombo-venezolana instituida en virtud del Pacto-Convención de 30 de diciembre de 1898, a saber:
a) la totalidad de la primera sección de la Sentencia española (Guajira);...

VIII

TRATADO ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA SOBRE DEMARCACION DE FRONTERAS Y NAVEGACIÓN DE LOS RIOS COMUNES. Cúcuta, 5-4-1941.
(Fragmento)
Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela MRE, Caracas: 1942, pp. 703-707.
Los Gobiernos de los Estados Unidos de Venezuela y de Colombia, inspirados en el criterio de fecunda amistad que rige y debe siempre regir a sus dos Naciones – unidas por la identidad de su origen, por haber conquistado juntas su independencia y libertad en común esfuerzo que constituye su mejor patrimonio de gloria, y por intereses y sentimientos de mancomunidad indisoluble-, han acordado el siguiente Tratado, que concluye, en lo que aún falta, la demarcación de sus fronteras, confirma para lo restante los pactos que regulan su alindamiento, y provee normas a su recíproco comercio y demás relaciones de vecindad y convivencia.
Y al efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, al señor doctor Esteban Gil Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor doctor José Santiago Rodríguez, Embajador en Bogotá; y
Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores, y al señor Alberto Pumarejo, Embajador en Caracas,
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, los que hallaron en debida forma, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1°
Los Estados Unidos de Venezuela y la República de Colombia declaran que la frontera entre las dos Naciones está en todas sus partes definida por los pactos y actos de alindamiento y el presente Tratado; que todas las diferencias sobre materia de límites quedan terminadas; y que reconocen como definitivos e irrevocables los trabajos de demarcación hechos por las comisiones Demarcadoras en 1901, por la Comisión de Expertos Suizos, y los que se hagan de común acuerdo por los comisionados designados conforme al parágrafo cuarto de este artículo.
N.B.: El parágrafo 4° se refiere al nombramiento del comisionado por cada Parte para la demarcación de la frontera en los sectores de Río de Oro, Oirá-Arauca y Charo, estipulada en los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 1°.


Bibliografía.

CAPITULACIÓN DE LOS WELSER. Madrid, 27 de marzo de 1528. Fragmentos. Texto completo en Cédulas Reales Relativas a Venezuela (1500-1550), public. por Fundaciones Boulton y Mendoza, Caracas: 1963.
Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela MRE, Caracas: 1942, pp. 703-707.
Texto completo en Tratados Públicos y Acuerdos Internacionales de Venezuela. MRE. 1957, I, pp. 1433-1436.
ACTA DE MAJAYURE del 31 de julio de 1900
ACTA DE CASTILLETES
del 29 de abril de 1900
SENTENCIA ARBITRAL DEL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Berna, 24-3-1922
TRATADO ENTRE VENEZUELA Y COLOMBIA SOBRE DEMARCACION DE FRONTERAS Y NAVEGACIÓN DE LOS RIOS COMUNES. Cúcuta, 5-4-1941.
(Fragmento)
REAL CEDULA SOBRE EL TERRITORIO ASIGNADO A RIOHACHA. Monzón, 19 de octubre, 1547. Fragmento. Texto completo en Cedularios de la Monarquía Española relativos a la provincia de Venezuela (1529-1552). Fundaciones Boulton y Mendoza. Caracas: 1959. II, pp. 204-205).

REAL CEDULA SOBRE EL TERRITORIO ASIGNADO A RIOHACHA. Monzón, 19 de octubre, 1547. Fragmento. Texto completo en Cedularios de la Monarquía Española relativos a la provincia de Venezuela (1529-1552). Fundaciones Boulton y Mendoza. Caracas: 1959. II, pp. 204-205).
El Diccionario de la Lengua Guajira, de Miguel Angel Jusyú (Caracas; UCAB, 1977),
La Enciclopedia Universal Sopena

ÍNDICE

SOBERANÍA DE VENEZUELA EN EL GOLFO Y EN LOS MONTES DE OCA
PRESENTACIÓN.......................................................................................................... 3
1.- Fundamentos erróneos de las diversas posiciones oficiales y particulares............... 4
2.- El Laudo Español de 1891 y la fijación del comienzo de la frontera..................... 9
3.- El Laudo Español y la frontera de Montes de Oca.................................................. 14
4.- El Laudo Suizo y la frontera de La Guajira y los Montes de Oca......................... 17
5.- Transcendencia geopolítica de la Tesis Nacional.................................................. 19
6.- El funesto intento de demarcación de 1978.......................................................... 23
RESUMEN DE CONCLUSIONES............................................................................. 25
DOCUMENTOS
I.- Capitulación de los Welser (Madrid, 27 de marzo de 1528)................................. 29
II.- Real Cédula sobre el territorio asignado a Riohacha (Monzón,
19 de octubre de 1547)......................................................................................... 30
III.-Acta de Sinamaica del 1° de agosto de 1792 (Madrid, 1883)............................... 31
IV.- Laudo Arbitral sobre la cuestión de límites entre Venezuela y
Colombia (Madrid, 16 de marzo de 1891)......................................................... 31
V.- Acta de Castilletes del 29 de abril de 1900............................................................ 32
VI.- Acta de Majayure del 31 de julio de 1900........................................................... 34
VII.- Sentencia Arbitral del Consejo Federal Suizo (Berna, 24-3-1922)................... 36
VIII.- Tratado entre Venezuela y Colombia sobre demarcación de fronteras y
Navegación de los ríos comunes (Cúcuta, 5-4-1941)................................. 3


BIBLIOGRAFIA

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